Anteproyecto de Ley de Impulso de la Mediación. Visiones comunes.


Este 2019 se ha iniciado con la buena noticia en España de una nueva normativa, un anteproyecto de Ley de Impulso de la mediación, que a mediados de marzo/abril se convertirá en decreto-ley, con el cual, ya nos está indicando que desde el 2012 en materia de mediación hemos estado muy estancados.

En ella nos viene a contar dos cosas: -Primero, la falta de una cultura de mediación en España, de la que se da a entender en la exposición de motivos, y segundo que por su método auto-compositivo ha sido muy demandada por mediadores e instituciones privadas, pero que no ha sido practicada por las instituciones publicas y ni por los responsables de justicia de nuestro país.

La nueva normativa prevé que el impulso de la mediación se debe dar en materia procesal, pero creemos que no debemos dejar atrás también labores de formación o divulgación. En esta nueva normativa se habla de “obligatoriedad mitigada”, en la cual se obligara a las partes ante una supuesta reclamación, un intento de mediación previa a la interposición de las demandas.

En las mediaciones extrajudiciales, previo a la interposición de la demanda, se habla de que en determinadas materias y procesos, será obligatorio y preciso que las partes tengan información clara por parte del mediador. De lo que se supone que este tipo de negociación se hará en el lugar donde se hará la sesión informativa y exploratoria del conflicto y de que las partes sean conscientes de la transversalidad del proceso, para que sea de “motú propio” el querer continuar o no, en él.



 Principales temas que aborda dicha norma y que pasamos a resumir:

  1. En materia de costas se dice que la parte que no haya acudido a un intento de mediación, sin justificar, podría ser condenada a pagar las costas.

  1. Con respecto a los documentos que se habría de acompañar a la demanda, se refiere a que “acompañaran a la demanda la certificación o copia simple del acta levantada por el mediador en la que debe hacerse constar, las circunstancias en que tuvo lugar la convocatoria a sesión informativa de las partes o, en su caso, la justificación por su inasistencia al mismo”

  1. En mediación intrajudicial, la derivación por el juez se ordenará mediante providencia, bien por contestación a la demanda, o bien al finalizar el acto de audiencia previa en el juicio ordinario o verbal, si bien no suspenderá el curso del proceso, salvo que ambas partes lo solicitaran. Aunque no tendría sentido si esta suspensión por el motivo que sea no se produjera.

  1. El tribunal podrá citar a las partes en cualquier momento para que asistan y comparezcan personalmente a fin de preparar la derivación. Muchas veces hemos visto que son los representantes legales o letrados lo que “bloquean” la validez o importancia de poder ir a mediación.

  1. En cuanto a los requisitos formales de carácter procesal que se necesita para tramitar una demanda o reclamación, no se admitirán demandas sin tener el acompañamiento adecuado de los documentos que la ley expresamente exige para la admisión o que no se hubieran intentado una mediación.

  1. Referencia especial en el texto legal al intento de mediación que será requisito necesario para el ejercicio de la acción, para poder exigir el “pago de deudas garantizadas por una hipoteca constituida sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del deudor o de su familia”. De tal manera que en las ejecuciones hipotecarias que constituyan vivienda del ejecutado o su familia, se acompañará a la demanda el certificado de haber acudido a mediación. Importante hecho, ante los numerosos desahucios dolorosos y sociales que han consternado a la opinión publica.

  1. El acuerdo que se alcance en mediación, si las partes deciden continuar el proceso judicial y que esté sea homologado por el juez, surtirá los mismos efectos como “cosa juzgada y podrá llevarse a efecto, los tramites previstos como ejecución de la sentencia.

  1. También se comenta que se podrá pedir medidas cautelares al Tribunal, quien acredite ser parte de un acuerdo en mediación y que con la demanda deberá acompañarse la documentación acreditativa al intento de mediación.

Fuera de estas medidas que acoge la norma, está lo que se denomina como intento de mediación obligatoria, que es aquella sesión que se hace informativa y exploratoria, y que se establece específicamente para los siguientes supuestos:


  • Responsabilidad por negligencia Profesional.
  • Medidas que se adoptan con ocasión de una crisis matrimonial (separación/divorcio).
  • Sucesiones.
  • División judicial de Patrimonios.
  • Conflictos entre socios y/o órganos de administración de las sociedades mercantiles.
  • Reclamaciones en materia de responsabilidad extracontractual que no traigan causa de un hecho de la circulación.
  • Alimentos entre parientes.
  • Propiedad Horizontal y Comunidades de Bienes.
  • Derechos Reales sobre cosa ajena.
  • Contratos de agencia, distribución, franquicia, suministro de bienes y servicios, siempre que hayan sido objeto de una negociación individual.
  • Reclamaciones de cantidades inferiores a 2.000 euros entre personas físicas cuando no traigan causa de un acto de consumo.
  • Defectos constructivos derivados de un contrato de arrendamiento de obra.
  • Protección de los derechos al honor, intimidad o a la propia imagen.
  • Procesos arrendaticios que hayan de ventilarse por los cauces del juicio ordinario.
A los efectos de esta Ley de Impulso de la Mediación, se entenderá por intento de mediación, al menos, la celebración ante el mediador de una sesión informativa y esclarecedora de los hechos, que podrá celebrarse en un solo acto único, y deberá haberse efectuado dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la demanda

Ni que decir tiene pues, que la mayoría de asuntos que necesitaran de esa sesión informativa son de carácter civil y mercantil y que el legislador cuantifica, no solo en cantidades económicas como el caso de reclamaciones menores a 200 euros, sino también aquellas que por el devenir de la justicia, colapsan el funcionamiento de la misma.

La “falta de una cultura del acuerdo y la mediación” puede ser el epicentro para su difícil implantación, pero no tanto para la obligatoriedad a la sesión informativa.


Los mediadores debemos tener en cuenta que:

  • La norma establece para los mediadores que intervengan en estos asuntos la necesaria inscripción en el Registro oficial para ello, mientras que hasta ahora venia siendo voluntaria.

  • La creación de una Comisión de Seguimiento del Impulso de la Mediación a modo de Observatorio, para el análisis estadístico del seguimiento del mismo.
Como novedad, se establece el plazo de un año, desde la publicación de la Ley de Impulso de la Mediación, para llevar a cabo las reformas precisas para modificar los planes formativos del grado de Derecho y otros grados que se determinen por acuerdo del Consejo de Ministros para incluir la mediación como asignatura obligatoria.

Y por ultimo, creemos que esta normativa aporta lo justo, si bien deja claro la estrecha relación de este método tiene con todo lo relacionado con la carrera de derecho. Pero lo que más descuadra, lo deja para el final, en el que termina comunicando que La presente Ley de Impulso de la Mediación entrara en vigor a los tres años de su publicación en el “BOE”. Si, han leído bien, tres años de vacatio legis. Y nos preguntamos todos los mediadores, ¿llegaremos a ver su inicio o primer día de aplicación? –Sólo el tiempo lo dirá, quien realmente perdió más.